Artículo 1 — Artículo 1
Acuérdase una prórroga de cinco años, a partir de la promulgación de la presente ley, a los beneficiarios de las leyes de 13 de Julio de 1921, de los apartados 3º y 4º del artículo 15 de la ley número 9.385, de 10 de Mayo de 1934, y de Abril 17 de 1936, para quienes hayan vencido o venzan los plazos de que los mismos informan. (*)