Ley10748·1946

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/05/1946

Fecha de publicación

6 de noviembre de 1946

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Hácese extensivo a los ex Directores de Liceos Departamentales, jubilados con anterioridad a la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, así como a sus causa-habientes, el beneficio establecido por el artículo 81 de la misma. Los haberes del aumento que corresponda en virtud de las reformas de cédulas de jubilación o pensión ya concedidas, se servirán a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los montepíos y reintegros que originará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, serán percibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, conforme a lo dispuesto por la ley número 9.940.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de mayo de 1946Promulgación (10748)
  2. 11 de junio de 1946Publicación (10748)