Artículo 1 — Artículo 1
Hácese extensivo a los ex Directores de Liceos Departamentales, jubilados con anterioridad a la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, así como a sus causa-habientes, el beneficio establecido por el artículo 81 de la misma. Los haberes del aumento que corresponda en virtud de las reformas de cédulas de jubilación o pensión ya concedidas, se servirán a partir de la promulgación de la presente ley. (*)