Ley10755·1946

COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA. REGISTRO DE TRABAJADORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/06/1946

Fecha de publicación

7 de febrero de 1946

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La distribución del trabajo de los marineros, lancheros y personal de remolcadores jornaleros utilizados en el Puerto de Montevideo, por empresas privadas, que no estén comprendidos en las disposiciones de la ley número 10.090, de fecha 12 de diciembre de 1941, se efectuará por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo, por riguroso turno entre el personal del Registro a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba confeccionará, oyendo a las partes, el registro de los obreros jornaleros ocupados en las tareas mencionadas, que actuaban en el período comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 1944. Las empresas tendrán derecho a elegir entre los obreros incluidos en el Registro, el patrón de cada embarcación en operaciones.

Artículo 3Artículo 3

Se aplicarán para dichos obreros, los salarios vigentes en la fecha de sanción de la presente ley, o los que en el futuro les asignen nuevos Consejos de Salarios o los que se establezcan mediante convenios colectivos entre las partes. Las empresas contribuirán a la manutención del servicio con un porcentaje igual al que deban aportar las empresas que utilizan personal de Registro de Carboneros y Saleros.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de junio de 1946Promulgación (10755)
  2. 2 de julio de 1946Publicación (10755)