Artículo 1 — Artículo 1
La distribución del trabajo de los marineros, lancheros y personal de remolcadores jornaleros utilizados en el Puerto de Montevideo, por empresas privadas, que no estén comprendidos en las disposiciones de la ley número 10.090, de fecha 12 de diciembre de 1941, se efectuará por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo, por riguroso turno entre el personal del Registro a que se refiere el artículo siguiente.