Artículo 1 — Artículo 1
Los escribanos que, al entrar en vigor el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, ocupaban cargos de Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o Juzgados Letrados de la República, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan continuado en el desempeño de unos u otros cargos hasta el momento de esta designación.