Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar a los tenedores de Deuda Pública Nacional radicada en el exterior, dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la publicación de la presente ley, el importe de los cupones vencidos, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro años desde la fecha de exigibilidad de su pago. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime procedente podrá exigir la previa justificación de la posesión de buena fe de los cupones presentados al cobro.