Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, para retener, por intermedio de los organismos de su dependencia, hasta el treinta y tres por ciento del monto de las pasividades correspondientes a los socios de la "Cooperativa de Consumos de Salud Pública", o de sus causahabientes. Dichas retenciones serán entregadas a la expresada Cooperativa, en pago de los gastos originados por la adquisición de artículos de consumo, hechos en la misma o por su intermedio, por el personal técnico, administrativo, secundario y del servicio que haya pertenecido al Ministerio de Salud Pública.(*)