Ley10865·1946

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1946

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1946

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Declárase amparado en la ley de 6 de octubre de 1919, al personal comprendido en el artículo 2º del decreto-ley número 10.240, de 9 de octubre de 1942, que quedó cesante automáticamente el 9 de enero de 1945, el cual podía solicitar la jubilación de inmediato.

Artículo 2Artículo 2

Compútase al mencionado personal, a los efectos de la pasividad, la totalidad del sueldo de actividad que percibía de las empresas privadas, a la fecha de su nacionalización. Dicho sueldo se le reconocerá por todo el período transcurrido desde el cese efectivo que dejó de cobrar (el 70% del mismo) en la planilla de "Disponibilidad". (*)

Artículo 3Artículo 3

Los interesados deberán pagar las diferencias de montepíos resultantes, en la forma de práctica. Y la aportación patronal, por el período indicado en el artículo anterior, se avaluará y entrará en el ajuste que fija el artículo siguiente.

Artículo 4Artículo 4

La Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos obtendrá los recursos pertinentes para hacer frente al servicio de las pasividades que se concedan debiendo realizarse a ese efecto los cálculos financieros y actuariales correspondientes, y luego efectuarse el ajuste de cuentas con la Caja Civil a cargo de quien estará el pago de la suma que resulte.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de octubre de 1946Promulgación (10865)
  2. 11 de noviembre de 1946Publicación (10865)