Facúltase al Poder Ejecutivo para ratificar los Convenios acordados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, Estados Unidos de América, en julio de 1944, que crean el Fondo Monetario Internacional y el Banco internacional de
Reconstrucción y Fomento. En uso de esa facultad, el Poder Ejecutivo formulará las declaraciones previstas en los Convenios respectivos.
(*)
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Banco de la República, señalará las normas generales a que deberán ceñirse el Gobernador y el Gobernador suplente en el ejercicio de su representación.
El Banco de la República ejecutará, como agente del Estado, todas las operaciones que deban realizarse por aplicación de los Convenios sobre el
Fondo Monetario y el Banco Internacional; y en tal carácter, ejercerá los
derechos y cumplirá las obligaciones que dimanen de dichos convenios.
Además, será depositario, en el país, de las disponibilidades
pertenecientes al Fondo y al Banco.
El Banco de la República podrá requerir de toda persona pública y privada las informaciones necesarias, según el Convenio.
Dichas informaciones serán proporcionadas a título confidencial y la
violación del secreto será causa de responsabilidad.
La comunicación de esas informaciones al Fondo Monetario se efectuará en forma de no revelar situaciones particulares o secretos de negocios.
El pago del dos por ciento del valor de las acciones que corresponde integrar al Gobierno de la República, se financiará mediante un préstamo del Banco de la República al Estado en moneda nacional equivalente a doscientos diez mil dólares.
Esta operación devengará interés de 4% anual y amortización acumulativa
de 2% anual, a cargo de Rentas Generales.
El Banco de la República abrirá al Estado un crédito en cuenta
corriente en moneda nacional hasta el equivalente de un millón ochocientos
noventa mil dólares para cubrir la obligación de aporte del dieciocho por
ciento de las acciones a integrar por el Gobierno de la República.
Este crédito devengará un interés de tres por ciento anual sobre los
saldos deudores, a cargo de Rentas Generales.
Las amortizaciones percibidas, en el cumplimiento del Convenio sobre el
Banco Internacional se imputarán al crédito del Estado, en la cuenta corriente a que se refiere este artículo.
Facúltase al Banco de la República para garantizar las obligaciones contraídas por personas uruguayas con el Banco Internacional, según lo dispuesto en el artículo III, sección 4 del Convenio.
El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco de la República, podrá aprobar el otorgamiento de préstamos en moneda nacional, previstos en el artículo IV, sección 2 (a) del Convenio sobre el Banco, a tomar del crédito del Estado en cuenta corriente, a que se refiere el articulo 7º.
Artículo 10 — Artículo 10
Los quebrantos que puedan originarse por la responsabilidad del
Estado o del Banco de la República con motivo de la aplicación de los
Convenios, se cubrirán con recursos asignados oportunamente por la ley.
Artículo 11 — Artículo 11
Las limitaciones, restricciones y prohibiciones impuestas por la ley al Banco de la República, no regirán en cuanto respecta al cumplimiento de
los Convenios; pero las operaciones que el Banco quede habilitado para
realizar por efecto de este artículo, requerirán, además, la aprobación del poder Ejecutivo, en cada caso.
Artículo 12 — Artículo 12
Será necesaria autorización legislativa para:
1º) Modificar el valor de paridad del peso uruguayo;
2º) Alterar la cuota de la República en el Fondo Monetario o
subscribir acciones adicionales del Fondo Internacional;
3º) Aceptar modificaciones de los convenios;
4º) Realizar préstamos al Fondo o al Banco que no sean los
expresamente autorizados por esta ley.
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
Con el pronunciamiento previo del Banco de la República, el Poder
Ejecutivo hará la comunicación prevista en el artículo XX, sección 4 (a)
del Convenio, con referencia a los diversos tipos de cambio de los mercados libre y dirigido; y adaptará el mantenimiento de éstos a las disposiciones del Convenio y a las resoluciones del Fondo Monetario, sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior.
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento sobre las
actividades del Fondo Monetario y del Banco Internacional y la
participación de la República en dichas actividades.
Artículo 15 — Artículo 15
El importe de los intereses y demás cargos que deban abonarse al Fondo Monetario por créditos solicitados y otras operaciones, se imputará a las Comisiones y demás ingresos que percibe el Banco de la República en la compraventa de divisas en el mercado dirigido.
Los demás gastos que ocasione la aplicación de los Convenios se cargarán a Rentas Generales.
Artículo 16 — Artículo 16
Las sumas que ingresen al Banco de la República por concepto de
utilidades del Fondo Monetario se destinarán al refuerzo de las reservas
del Banco.
Las utilidades e intereses de préstamos que el Estado perciba del Banco
Internacional se destinarán a los fines indicados en el inciso último del
artículo 7º; si hubiera excedentes, se verterán a Rentas Generales.
Artículo 17 — Artículo 17
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, etc.