Ley10899·1947

CASINOS. JUEGOS DE AZAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/03/1947

Fecha de publicación

4 de julio de 1947

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La temporada de juego de los Casinos que funcionan en zonas balnearias, se extenderá desde el 15 de diciembre de cada año hasta el último día de la Semana de Turismo del año siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Las empresas que exploten las concesiones de juego comprendidas en esta ley, deberán mantener en actividad durante el período que exceda del 15 de marzo de cada año el máximo de personal utilizado en esta temporada.

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el artículo 11 de la ley de 22 de setiembre de 1911, por lo siguiente: "ARTICULO 11.- Quienes gocen del régimen que prescribe esta ley, deberán: A) Someterse en un todo a las condiciones establecidas en el respectivo decreto de concesión así como a las normas de esta ley; B) Emplear un 90% de personal -incluyendo todas las categorías- que tenga domicilio en el país y goce de los derechos de ciudadanía. Esta última disposición entrará en vigencia en la temporada 1947- 1948".

Artículo 4Artículo 4

Declárase por vía de interpretación que el régimen legal vigente de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, Fondo "Industria y Comercio", comprende al personal de las empresas que explotan el juego de ruleta u otros similares.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de marzo de 1947Promulgación (10899)
  2. 7 de abril de 1947Publicación (10899)