Ley10901·1947

LICEOS. PRESUPUESTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/04/1947

Fecha de publicación

23/04/1947

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Confiérese carácter oficial a los liceos de Enseñanza Secundaria de Pan de Azúcar (Departamento de Maldonado) y Villa Castillos (Departamento de Rocha) rigiendo para cada uno de ellos el siguiente presupuesto: Item 16.02 - 1.01 - Sueldos de cargos presupuestados Denominación Cat. Gdo. Mensual Anual 1 Secretario IV 6 $ 125.00 $ 1.500.00 1 Auxiliar 4º IV 3 " 95.00 " 1.140.00 1 Portero IV 2 " 85.00 " 1.020.00 Personal docente: 1 Director ........................... $ 295.00 $ 3.540.00 1 Ayudante Preparador de Física, Química e Historia Natural .......... " 85.00 " 1.020.00 $ 8.220.00 Item 16.02 - 1.02 -- Sueldos con cargo a partidas globales. 1.02-01-Sueldos del profesorado (4 Grupos, 108 horas)................................... $ 24.624.00 1.02-02-Licencias al personal (6% de Profesores) ............................. " 1.477.44 $ 26.101.44 1.04-Jornales......................... $ 480.00 2.02-Locomoción y viáticos ........... " 120.00 2.08-Arrendamientos (alquiler del Liceo y de casa habitación del Director) .. " 1.680.00 2.09-Gastos generales de oficina........ " 360.00 3.03-Mobiliario y enseres diversos...... " 240.00 3.04-Utiles y materiales para oficina... " 300.00 3.06-Material informativo, educacional y científico ...................... " 960.00 3.09-Vestuario y artículos afines ...... " 120.00 3.10-Efectos de higiene y limpieza ..... " 180.00 5.02-Reparaciones y modificaciones de inmuebles ......................... " 240.00 6.04-Becas liceales .................... " 240.00 $ 4.920.00 $ 31.021.44 RESUMEN Planilla Administrativa ........ $ 8.220.00 Planilla Docente ............... " 26.101.44 Planilla de Gastos ............. " 4.920.00 Total ........ $ 39.241,44 8.03-Gastos varios por una sola vez.- Instalación mobiliario y material de Enseñanza .......... $ 15.000.00

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la designación del personal docente y administrativo de los Liceos que se oficializan por esta ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, dará preferencia, con carácter interino, al personal que durante los años en que aquellos liceos funcionaron como institución particular ejercieron sus funciones dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables. El personal de dichos liceos queda comprendido en las leyes de Jubilaciones y Pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos en los respectivos liceos oficializados, será computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el pago de los reintegros los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de abril de 1947Promulgación (10901)
  2. 23 de abril de 1947Publicación (10901)