Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese a favor de los maquinistas, fogoneros y conductores de coches-motores de la Administración de los Ferrocarriles y Tranvías del Estado; maquinistas y fogoneros de las Direcciones de Hidrografía, Saneamiento y Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y maquinistas, fogoneros, personal de tableros de alta tensión y personal de reparación de calderas de las Usinas Eléctricas del Estado, los beneficios que la ley número 9.700, de fecha 17 de setiembre de 1937, acuerda a los maquinistas y fogoneros que prestan servicios en empresas privadas.(*)