Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1947, el plazo acordado por ley de 18 de octubre próximo pasado, a los tenedores de Deuda Pública Nacional -radicada en el exterior- para realizar el cobro de cupones con más de cuatro años de vencidos. Limítase a los cupones vencidos desde el 1º de enero de 1939, el derecho que se acuerda a los tenedores, por la presente ley.