Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de julio de 1948, el beneficio del Seguro de Paro establecido por el artículo 18 bis, parágrafo C) de la ley de 6 de octubre de 1919, incorporado a esta ley por el artículo 9º de la ley de 11 de enero de 1934. El pago de dicho beneficio se efectuará desde el 1º de agosto de 1947. (*)