Ley10985·1947

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y MILITARES. PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. ACUMULACION DE PASIVIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/1947

Fecha de publicación

23/12/1947

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Las pensiones militares son acumulables entre sí, y, asimismo jubilaciones, sueldos u otras pensiones otorgadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes militares o civiles en vigencia. La acumulación se hará por íntegro del sueldo o pensión mayor y la mitad de los otros.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de diciembre de 1947Promulgación (10985)
  2. 23 de diciembre de 1947Publicación (10985)