Ley11006·1947

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. RECLAMOS. INDEMNIZACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/1947

Fecha de publicación

16/01/1948

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para extraer del fondo de "Beneficios de Cambios" hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), con objeto de indemnizar a los agricultores perjudicados por el granizo caído en el corriente año hasta el 29 de noviembre. Para gozar de los beneficios de la presente ley, los perjudicados por el granizo caído antes del mes de octubre del corriente año deberán haber denunciado con anterioridad a ese mes, ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias, los daños sufridos.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo podrá cometer a la Sección respectiva del Banco de Seguros del Estado, la estimación del monto de los daños a indemnizar a cada agricultor perjudicado.

Artículo 3Artículo 3

En caso de que la suma de que podrá disponer no alcanzara para indemnizar el monto total de los daños, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje en que serán indemnizados.

Artículo 4Artículo 4

Cuando el monto indemnizado no alcance cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el Banco de la República podrá conceder a los perjudicados un préstamo por el monto de la diferencia a veinticuatro meses de plazo, con un interés no mayor del cuatro por ciento anual. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados en cualquier tipo de medianería el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos y por partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya contrato.

Artículo 6Artículo 6

Los perjucios sufridos por los agricultores que hubieron asegurado sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo con un monto igual al de las primas, más el diez por ciento del total que indemnice el Banco de Seguros del Estado. Este porcentaje podrá ser elevado cuando su monto, el de las primas y lo que indemnice el Banco de Seguros, no superen en un diez por ciento al porcentaje establecido por el Poder Ejecutivo para la indemnización de los cultivos no asegurados.

Artículo 7Artículo 7

Los propietarios con capital de explotación superior a cincuenta mil pesos, sólo podrán gozar de un crédito por un monto equivalente al perjuicio sufrido, y en las condiciones establecidas en el artículo 4º.

Artículo 8Artículo 8

Cuando los perjuicios hubieran afectado a cultivos de cereales y oleaginosos mayores de veinticinco hectáreas, la indemnización se hará efectiva si las pérdidas alcanzan al cincuenta por ciento de la cosecha.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de diciembre de 1947Promulgación (11006)
  2. 16 de enero de 1948Publicación (11006)