Ley11012·1947

FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1947

Fecha de publicación

19/01/1948

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Interpretando el artículo 12 de la ley de 23 de octubre de 1946 se declara, a los efectos del derecho de opción, que la remuneración promedial debe basarse sobre los ingresos líquidos en el año 1945, correspondientes al cargo en el que se efectúa la opción, con prescindencia de la persona o personas que lo hayan desempeñado en el transcurso de ese año. (*)

Artículo 2Artículo 2

Prorrógase el plazo acordado por el artículo 12 de dicha ley hasta sesenta días después de la publicación de la presente.

Artículo 3Artículo 3

La Suprema Corte de Justicia resolverá, en las solicitudes de opción que se le presenten, de acuerdo con la regla interpretativa del artículo 1º de esta ley; y, sólo a requerimiento de parte, rectificará, conforme a la misma regla, los sueldos promediales anteriormente fijados. En todos los casos, la remuneración promedial de cada cargo tendrá efecto desde el 1º de enero de 1947.

Artículo 4Artículo 4

Inclúyese a los Oficiales-Alguaciles y a los Auxiliares-Alguaciles de los Juzgados Letrados en la disposición del artículo 14 de la ley de 23 de octubre de 1946.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de diciembre de 1947Promulgación (11012)
  2. 19 de enero de 1948Publicación (11012)