Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ampliar hasta veinte millones de pesos, la emisión de títulos autorizada por el artículo 1º de la ley número 8.594, de 23 de diciembre de 1929.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ampliar hasta veinte millones de pesos, la emisión de títulos autorizada por el artículo 1º de la ley número 8.594, de 23 de diciembre de 1929.
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
Agrégase al inciso D) del artículo 5º de dicha ley, el siguiente párrafo: "Cuando se trate de la afectación de la contribución inmobiliaria o de otras rentas que pertenezcan a los Municipios y que sean igualmente recaudadas por la Dirección General de Impuestos Directos, esta oficina o la que corresponda, retendrá de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada y la entregará al Banco Hipotecario. Bastará, para ello, que el pedido de retención le sea dirigido por la institución acreedora".
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.