Artículo 1 — Artículo 1
La leche destinada al consumo de la población, será clasificada en dos categorías: A)Pasteurizada. B)Certificada. Respecto de la primera, en lo que atañe al Departamento de Montevideo, se estará a lo que disponen las leyes que rigen el funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y las normas reglamentarias pertinentes. En cuanto a la segunda, su producción y expendio quedarán sujetos a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio de los Ministerios que corresponda.