Artículo 1 — Artículo 1
La prórroga de cinco años acordada por el artículo 1º de la ley de 1º de diciembre de 1945, deberá computarse desde la expiración del último plazo que gozaron los beneficiarios. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La prórroga de cinco años acordada por el artículo 1º de la ley de 1º de diciembre de 1945, deberá computarse desde la expiración del último plazo que gozaron los beneficiarios. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección General de Impuestos Directos en la fecha de la promulgación de esta ley interpondrá desistimiento en todos los juicios pendientes contra los beneficiarios a que se refiere el artículo 1º por cobro judicial del impuesto de Contribución Inmobiliaria.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.