Artículo 1 — Artículo 1
A partir de las promulgación de la presente ley, todos los cargos de profesores especiales de Cursos para Adultos del país, vespertinos y nocturnos, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sólo serán desempeñados por maestros de enseñanza primaria con la especialización requerida, o por profesores que posean títulos otorgados oficialmente por instituciones del Estado, -Universidad del Trabajo, etc.- que los habiliten para ejercer esta docencia especial. No obstante, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá designar Profesores Especiales sin la exigencia del título de maestro, en aquellas especializaciones o disciplinas para las cuales los Institutos Oficiales no expidan diploma habilitante, previa prueba de suficiencia que el Consejo determinará en cada caso para ser admitidos en los concursos. (*)