Ley11135·1948

AGRICULTURA. PRESTAMOS. SEMILLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/1948

Fecha de publicación

16/11/1948

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de sus oficinas competentes y con intervención del Banco de la República, anticipará a los agricultores que lo soliciten, semilla de "Feterita" (Sorghum Candatum Stapf) hasta las cantidades que económicamente considere conveniente, con destino a las siembras del presente año.

Artículo 2Artículo 2

Los productores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones, su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la disponibilidad de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo. Los servicios y entidades nombradas luego de comprobar la veracidad de las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas Sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen Sociedades o Comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Los productores que utilicen estos préstamos de semillas quedan obligados a asegurar su cosecha contra el granizo en el Banco de Seguros del Estado. En el caso de que no pudieran abonar al contado la prima correspondiente, la deuda que se origine por ese concepto será sumada al importe de la semilla. Si se produjera el riesgo motivo del seguro, de la indemnización que corresponda al productor se deducirá la cantidad necesaria para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República.

Artículo 4Artículo 4

El productor a quien se le otorgue este préstamo, subscribirá a favor del Banco de la República un instrumento de adeudo por el valor que aquél represente, y cuando corresponda, con el recargo a que alude el artículo anterior. Esa obligación con sus correspondientes intereses, se pagará indefectiblemente antes del 31 de octubre de 1949, quedando el Banco de la República autorizado para proceder a su cobro, una vez producido el vencimiento.

Artículo 5Artículo 5

Concedido el adelanto, el Banco de la República pasará al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, la orden de entrega correspondiente, acreditándole a esa Institución el importe de cada venta, una vez que el Banco reciba el aviso del "cumplido".

Artículo 6Artículo 6

Desde el momento que se produzca la siembra el cultivo objeto del préstamo quedará automáticamente prendado a favor del Banco de la República en la proporción que éste establezca, quien en la época de la cosecha determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos, Graneros Oficiales, Mercado de Frutos o estación ferroviaria más próxima.

Artículo 7Artículo 7

El productor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo establecido por esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada, será penado con una multa por un valor equivalente a la cantidad de semilla que no haya sido destinada a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, quien dispondrá del importe de las mismas, pudiendo ser apeladas directamente ante el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro de los quince días de su notificación, con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si la resolución del Poder Ejecutivo fuere confirmatoria de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, el Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá constancia en el expediente, de la omisión y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, para que proceda al cobro de la multa según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, pudiéndose presentar por escrito el petitorio y constituir domicilio a los efectos de dicho procedimiento en la sede de la Comisaría Seccional de Policía próxima al lugar del Juzgado. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

Artículo 9Artículo 9

Para cumplir las obligaciones que impone esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco de la República el otorgamiento de un crédito al Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la garantía de la cuenta "Tesoro Nacional", por hasta trescientos mil pesos ($ 300.000.00) que pondrá a disposición del Servicio Oficial de Distribución de Semillas a medida que lo exijan sus operaciones, para adquirir la semilla requerida y solventar los gastos que su compra y acondicionamiento exijan.

Artículo 10Artículo 10

El precio de la "Feterita" cosechada en 1948/49 será fijado y reglamentado por el Poder Ejecutivo sobre la base mínima de ocho pesos ($ 8.00) los cien kilogramos de grano sano, seco y limpio puesto en Montevideo.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección de Agronomía, por intermedio de sus Secciones pertinentes desarrollará especialmente en los medios lecheros, suinícolas y avícolas, una intensa propaganda para aumentar el área de sus cultivos, y para divulgar el variado aprovechamiento que, con fines alimenticios, se le puede dar a la planta y al grano a base de su preferente utilización en el mismo establecimiento productor. (*)

Artículo 12Artículo 12

El Servicio Oficial de Distribución de Semillas, adquirirá de acuerdo con las normas que se fijen en la reglamentación respectiva, todo el grano de "Feterita" de la cosecha 1948/49 que se le ofrezca, para destinarla a la preparación de raciones balanceadas apropiadas para la alimentación de lecheras, cerdos y aves. (*)

Artículo 13Artículo 13

Para cumplir lo establecido en los dos artículos precedentes, destínase hasta diez mil pesos m/n (pesos 10.000.00) para gastos de propaganda y hasta trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300.000.00) para rebajar el precio de costo de las raciones que se preparen para lecheras, sumas que le serán entregadas en su oportunidad a la Dirección de Agronomía y Servicio Oficial de Distribución de Semillas.

Artículo 14Artículo 14

El monto de las erogaciones especificadas, será cubierto con el rubro "Diferencia de Cambios".

Artículo 15Artículo 15

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de octubre de 1948Promulgación (11135)
  2. 16 de noviembre de 1948Publicación (11135)