Ley11205·1948

TRANSPORTE FERROVIARIO. CONTRATOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1948

Fecha de publicación

21/01/1949

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Ratifícase el Convenio de compraventa celebrado el 2 de marzo de 1948, entre el Gobierno de la República y las Compañías Británicas de Ferrocarriles y la Compañía del Puente del Cuareim.

Artículo 2Artículo 2

Otorgada la escritura de cesión general de bienes y derechos por las Compañías o sus apoderados en forma, quedará transferida de pleno derecho al Estado, la propiedad y posesión de todos los bienes de cualquier naturaleza, inmuebles o muebles que las Compañías enajenantes posean en el Uruguay, sin otra excepción que los bienes previstos en la cláusula quinta del Convenio de compraventa. La transferencia se realizará sin otra formalidad que la escritura de cesión y su inclusión en el Registro de Traslaciones de Dominio, en cuya escritura e inscripción sólo se describirán los bienes de las Compañías no comprendidos en la enajenación. La enajenación estará eximida de todo derecho e impuestos.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República abrirá provisoriamente un crédito al Estado, por el equivalente en pesos moneda nacional de los pagos que se realicen, convertidos al tipo de cambio promedial de compra de libras esterlinas. Los importes debitados se documentarán a favor del Banco de la República y no podrán devengar un interés mayor del uno y medio (1 y 1/2) por ciento anual. Al término de dos años de concedido el crédito al Estado, la ley arbitrará los recursos necesarios para enjugar el saldo deudor pendiente, por su importe íntegro.

Artículo 4Artículo 4

Mientras no se dicte la ley Orgánica, que ha de regir el Servicio Ferroviario, el Poder Ejecutivo no podrá designar nuevo personal, debiendo atenderse las necesidades eventuales del servicio con el personal suplente que existía el 2 de marzo de 1948. Sólo podrá trasladarse al personal: A) Por vía de sanción. B) Por exigencias claras del servicio y siempre que de ello no deriven perjuicios apreciables para el empleado u obrero. (*)

Artículo 5Artículo 5

El personal integrante de las Compañías Ferroviarias a adquirirse, mantendrá las franquicias y beneficios de carácter social con que dichas Compañías favorecían a sus empleados, obreros y familiares, así como a los jubilados y sus familiares, incluso los servicios habituales de Asistencia Médica, Caja de Auxilios y Proveeduría. La Contaduría del Organismo queda autorizada para descontar en las planillas de sueldos, las cuotas que correspondan por aquellos conceptos, no pudiendo exceder el monto de los descuentos del cuarenta por ciento (40 %) del sueldo.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de diciembre de 1948Promulgación (11205)
  2. 21 de enero de 1949Publicación (11205)
  3. 14 de abril de 1952Deroga (11805)