Artículo 1 — Artículo 1
La prohibición de trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de noviembre de 1948, no rige para las fideerías instaladas o que se instalen, cuyos equipos industriales altamente mecanizados, exijan el funcionamiento continuo durante las veinticuatro horas del día para obtener la elaboración completa del producto.(*)