Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo aplicará la escala de jornales de 8 de febrero de 1949 que rige en el Ministerio de Obras Públicas, al personal obrero del Ferrocarril Central del Uruguay, y a partir del 1º de noviembre de 1948.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo aplicará la escala de jornales de 8 de febrero de 1949 que rige en el Ministerio de Obras Públicas, al personal obrero del Ferrocarril Central del Uruguay, y a partir del 1º de noviembre de 1948.
Artículo 2 — Artículo 2
Los recursos con que se atenderán estas diferencias de jornales se tomarán de Rentas Generales.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.