Artículo 1 — Artículo 1
En los casos en que, por excusación, licencia o vacancia de miembros del Directorio del Banco de Seguros del Estado no sea posible formar quórum o las mayorías especiales, el Directorio de dicha Institución se integrará con miembros de los Directorios del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay. A tal efecto, el Poder Ejecutivo, designará una lista de cinco Directores y las integraciones se harán, previa convocatoria del Directorio del Banco de Seguros del Estado, cada vez que sea necesario, siguiendo el orden de la lista.(*)