Ley11333·1949

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. VIVIENDA. EXONERACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. VENTAS Y TRANSACCIONES. EXONERACION DE DERECHOS ADUANEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1949

Fecha de publicación

10 de julio de 1949

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los propietarios de edificios cuya construcción se inicie después de la fecha de la publicación de esta ley, y se encuentren en condiciones de habilitación, de conformidad con las Ordenanzas Municipales respectivas, antes del 31 de diciembre de 1953, quedarán exonerados del impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el año 1960, inclusive. Esta exoneración alcanzará, hasta el año 1960 inclusive, también a los edificios que se construyan bajo el régimen de la ley Nº 10.751.(*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando los edificios a que se refiere la primera parte del artículo anterior, estén destinados a vivienda propia, y no exceda su avaluación por la Dirección General de Catastro, de veinte mil pesos, estarán exonerados del impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales de carácter nacional, hasta el año 1965, inclusive.

Artículo 3Artículo 3

Quedan exonerados del pago de derecho de Aduana y adicionales, la importación de materiales, artículos y artefactos necesarios para la Industria de la Construcción de los cuales no existen o no se produzcan en el país en cantidad suficiente o en condiciones económicas. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de promulgada esta ley, establecerá la nómina de los referidos artículos y trimestralmente fijará lo que necesite importarse para que exista cantidad suficiente como para cubrir las necesidades de la construcción. También dispondrá lo pertinente para que se otorgue un tratamiento preferente para la aceleración del trámite de despacho aduanero y portuario.(*)

Artículo 4Artículo 4

Decláranse incluídos en la exoneración del impuesto a las ventas en todas las etapas de su comercialización, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 3º de la ley Nº 10.054, los materiales, artículos y artefactos que se emplean en la Industria de la Construcción. El Poder Ejecutivo establecerá la lista de esas mercaderías y la forma en que deberá documentarse dicha exoneración.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer las disponibilidades de divisas para la importación, fijará un porcentaje suficiente para la importación de los artículos de construcción que, de conformidad con el artículo 3º establezca el Poder Ejecutivo. Dichas divisas serán entregadas a los importadores al tipo de cambio comprador en el mercado dirigido.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del impuesto a las Ganancias Elevadas, las Empresas Constructoras podrán deducir como ganancia exenta, sin perjuicio de las demás deducciones admitidas por leyes vigentes: A) Los honorarios que efectivamente paguen por concepto de proyecto y dirección. B) Los honorarios que perciban los propietarios, socios o Directores de las Empresas que sean técnicos (arquitectos o ingenieros). Las deducciones de los sueldos, remuneraciones y honorarios de los propietarios, socios o Directores no técnicos, se regirán por las disposiciones de la ley de 2 de julio de 1949 (artículo 68).(*)

Artículo 7Artículo 7

Las Empresas a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar los libros cuya obligatoriedad establece el Código de Comercio, sin perjuicio de sus obligaciones de mantener la documentación en forma ordenada y correlacionada con sus libros.

Artículo 8Artículo 8

Las inscripciones a que se refiere el inciso B) del artículo 23 de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, caducarán a los cinco años de efectuadas. Podrá a pedido de parte interesada solicitarse su reinscripción, pero no podrá reinscribirse por un plazo no mayor de treinta años, contado desde la fecha de la primitiva inscripción. Con respecto a las inscripciones efectuadas con anterioridad a esta ley, caducarán a los cinco años de la sanción de la misma y podrán reinscribirse en la forma establecida anteriormente.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de setiembre de 1949Promulgación (11333)
  2. 7 de octubre de 1949Publicación (11333)