Ley11537·1950

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 1950

Fecha de publicación

30/10/1950

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945, a conceder a los obreros afiliados a este servicio, con actividad anterior del 7 de febrero de 1950, un préstamo por la cantidad equivalente a treinta (30) jornales, pagadero en treinta mensualidades a un interés no mayor del 5%. Para establecer el monto del préstamo se tomará como base los jornales fijados por el último laudo del Consejo de Salarios. (*)

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Banco de la República a conceder a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por ley número 10.681 de 10 de diciembre de 1945, un préstamo por la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), destinado a atender las obligaciones establecidas por el artículo 2º, pagadero en treinta mensualidades, a un interés no mayor del 5%. La Caja de Compensaciones podrá disponer hasta del 2% del préstamo para gastos de administración.

Artículo 4Artículo 4

La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950. (*)

Artículo 5Artículo 5

A solicitud de la Caja de Compensaciones las empresas entre cuyo personal figure el obrero o empleado que se haya acogido a los beneficios otorgados por los artículos 2º y 4º deberán retener mensualmente de sus jornales o sueldo la cuota respectiva de amortización e intereses. Las infracciones a la disposición de este artículo serán penadas de acuerdo con el artículo 18 de la ley número 10.681. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los quebrantos que origine a la Caja de Compensaciones la aplicación de los artículos 2º, 4º y 5º, se atenderán con sus propios fondos.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de octubre de 1950Promulgación (11537)
  2. 30 de octubre de 1950Publicación (11537)