Ley11564·1950

EXONERACION DE IMPUESTO. CITRICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/10/1950

Fecha de publicación

11 de enero de 1950

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los productos que se obtengan de la fermentación de la naranja, en las condiciones y en el volumen que establezca la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo estarán exonerados del impuesto que establece el artículo 1º inciso 3, de la ley Nº 2.856, de fecha 17 de julio de 1905. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los productos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán elaborarse en las zonas típicamente citrícolas. En su comercialización no podrá usarse la designación de "vino".

Artículo 3Artículo 3

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, dentro del régimen legal establecido en la ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, concederá a los citricultores un tratamiento preferencial para que éstos puedan obtener las flemas y redestilarlas en sus propios establecimientos, bajo la responsabilidad de los interesados y con el contralor del Organismo. Este sistema de adquisición de flemas y venta de redestilados a acordarse a los citricultores y el contralor respectivo, no significará para la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, ninguna utilidad ni pérdida.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de octubre de 1950Promulgación (11564)
  2. 1 de noviembre de 1950Publicación (11564)