Artículo 1 — Artículo 1
Los deudores morosos de aportes jubilatorios podrán pagar sus atrasos sin recargo, multas ni intereses, hasta el 31 de diciembre de 1950. No regirá este beneficio en los juicios por defraudación.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los deudores morosos de aportes jubilatorios podrán pagar sus atrasos sin recargo, multas ni intereses, hasta el 31 de diciembre de 1950. No regirá este beneficio en los juicios por defraudación.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.