Artículo 1 — Artículo 1
Abrese un plazo de ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, a efectos de la afiliación y denuncia de servicios anteriores del gremio de vendedores de diarios y revistas. Vencido dicho plazo, regirá lo dispuesto en la ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945.