Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse incluídos en los beneficios establecidos en la ley N° 10.897, de 16 de diciembre de 1947, a los ex Administradores de Rentas, así como a sus causa-habientes. Los aumentos de las pasividades que correspondan, en virtud de las reformas de cédulas ya concedidas de Jubilación y pensión, de acuerdo con el inciso 1°) de este artículo, se servirán a partir del 16 de diciembre de 1947, salvo caducidad.