Créase el Ente Autónomo denominado Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea "P.L.U.N.A.", persona jurídica de Derecho Público, capaz
de todos los derechos y obligaciones establecidos por la presente ley, así
como por todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que no se opongan a la misma.
Su domicilio legal y asiento principal será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las demás Agencias o Sucursales que se instalen dentro o
fuera del país.
(*)Son cometidos de PLUNA:
A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con
autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte
de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder
Ejecutivo.
2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines
o complementarios a la actividad aero-comercial.
B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos y, en particular:
1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que determine
la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de
los servicios previstos en el literal A).
2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que
determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados
a fin de prestar los servicios previstos en el litoral A) (artículo
188, incisos 3 y 4 de la constitución de la República). En este
caso, la asociación se hará a través de la participación en
sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la dirección y
en el capital.
A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que
fuere necesaria y conveniente. (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda interna que se denominará "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" para la integración del capital de "Pluna".
La emisión se hará hasta el monto de $ 35:000.000 (treinta y cinco
millones de pesos) en el cual estarán comprendidos los $ 3:000.000 (tres
millones de pesos) asignados a Pluna S.E.M., por la ley N° 10.995, de 22
de diciembre de 1947.
Esta deuda se emitirá a medida que lo requiera el desarrollo de las
actividades del Ente.
Los títulos devengarán un interés del 5 % anual y el 1 % de
amortización anual acumulativa.
El Directorio de "Pluna" podrá caucionar o vender los títulos según
convenga a sus intereses. El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales, el que será reintegrado con las utilidades netas de la explotación del Ente. (*)
"P. L. U. N. A. " será dirigida y administrada por un Directorio
compuesto por un Presidente y cuatro vocales, con especiales conocimientos y capacidad para el cargo, designados por el Poder Ejecutivo en la forma establecida por el artículo 180 de la Constitución. El Vicepresidente que el Directorio designe, sustituirá al Presidente, sólo en los casos de vacancia temporaria.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la representación del Ente.
El Presidente y demás miembros del Directorio tendrán una asignación
mensual de $ 1.200.00 y $ l.000.00, respectivamente. Estas asignaciones podrán ser modificadas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7°.
El Directorio tendrá facultades de administración y disposición, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.
Todos los bienes de "P.L.U.N.A.", garantizán el cumplimiento de sus
obligaciones. Subsidiariamente responde el Estado.
El Directorio de "P.L.U.N A.", deberá formular anualmente su presupuesto, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, rigiendo para su aprobación lo previsto en el artículo 193 de la Constitución de la República.
Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio económico,
continuará vigente el del ejercicio anterior.
(*)
Corresponderá al Directorio la designación, destitución, traslado y
suspensión del personal del Organismo.
(*)
Los cargos técnicos se proveerán exclusivamente por concurso o prueba
de eficiencia cuando se presentare un solo aspirante.
Artículo 10 — Artículo 10
Las adquisiciones que realice "P.L.U.N.A.", se regirán por lo dispuesto en las leyes N° 9.542, del 31 de diciembre de 1935, y N° 11.185, del 20 de diciembre de 1948.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los miembros del Directorio serán responsables, personal y solidariamente, de las resoluciones votadas que pudieran estar en
oposición a la Constitución, a las leyes o a los Reglamentos.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Los que hubieren hecho constar en acta su disentimiento y el
fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptara la resolución, siempre
que en la primera sesión ulterior a que concurran, formulen la constancia prevista en el inciso anterior.
El Presidente del Directorio estará obligado, cuando el miembro disidente lo solicite en el acto de expresar su oposición, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas, remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos de lo establecido por el artículo 187 de la Constitución.
Artículo 13 — Artículo 13
Las tarifas de los servicios regulares que realice "P.L.U.N.A.", deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 14 — Artículo 14
"P.L.U.N.A.", gozará de una prima de $ 1.25 por kilómetro volado, en
línea regular, hasta un máximo anual de 2:300.000 kilómetros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso A) de esta ley. La Dirección de
Aeronáutica Civil fijará las distancias reales de los servicios efectuados.
La prima kilométrica será abonada cada mes, mediante adelantos
provisorios mínimos equivalentes al 80 % del kilometraje volado.
Estos adelantos, así como la liquidación definitiva anual, se realizarán por el Ministerio de Hacienda, mediante simple solicitud fundada de "P.L.U.N.A.", previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil. En la misma forma se reintegrarán a "P.L.U.N.A." las subvenciones correspondientes al kilometraje volado en exceso de máximo establecido por el artículo 17 de la ley N° 10.535, de 18 de octubre de 1944. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Los beneficios líquidos que resulten después de cubiertas las
amortizaciones del activo, se distribuirán en la siguiente manera:
1° 30 % para fondo de reserva hasta llegar al 40 % del capital integrado.
2° 20 % para ser distribuído entre el personal de obreros y empleados, de
acuerdo con las normas que el Directorio establezca.
3° El saldo para reintegrar a Rentas Generales el importe de los servicios
de la Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y las
subvenciones otorgadas durante el ejercicio.
Artículo 16 — Artículo 16
No se otorgarán autorizaciones para explotar nuevas líneas aéreas, sin
oir previamente al Directorio de "P. L. U. N. A.".
Igualmente el Ente será oído en todo lo referente a tarifas y servicios de navegación aérea, sobre los cuales al Poder Ejecutivo le corresponda dictar resolución.
Artículo 17 — Artículo 17
"P.L.U.N.A.", estará exonerada de todo impuesto, proventos y tasas
portuarias, derechos y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las
consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearen, sean nacionales o municipales.
Artículo 18 — Artículo 18
Para toda cuestión en que la "P.L.U.N.A", necesite el asesoramiento o
colaboración de otras Oficinas del Estado, lo solicitará por el Poder Ejecutivo para que ordene su cumplimiento en lo que corresponda.
Artículo 19 — Artículo 19
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
Sin perjuicio de sus facultades para dictar reglamentaciones de orden
interno, el Directorio proyectará el Reglamento General, que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, lo mismo que sus modificaciones
ulteriores.
Artículo 21 — Artículo 21
Los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados por
resoluciones del Directorio, podrán deducir recurso de reposición, sin efecto suspensivo, dentro de los veinte días de su notificación en la República, y de cuarenta fuera de la República. Interpuesto el recurso, si no fuere resuelto dentro de los treinta días, quedará revocada la decisión recurrida en el caso concreto en que se hubiera planteado.
Artículo 22 — Artículo 22
Agotada la vía administrativa, los funcionarios, y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicio irreparable.
Será competente el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 23 — Artículo 23
"P. L. U. N. A. " tomará a su cargo el activo y el pasivo de la actual
"P.L.U.N.A.", S.E.M., a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 24 — Artículo 24
El personal que presta servicios en "P. L. U. N. A.", S. E . M., en el momento de la sanción de la presente ley, pasará a depender de este Instituto por lo menos en las mismas condiciones en que se encontraba en aquella Sociedad.
Artículo 25 — Artículo 25
Declárase, por vía de interpretación que los artículos 17 a 30 de la ley 9.977, de 5 de diciembre de 1940, se refieren a las líneas particulares subvencionadas por el Estado, no siendo de aplicación a "P. L. U . N. A.".
Artículo 26 — Artículo 26
La deuda de "P.L.U.N.A.", con la Caja de Jubilaciones respectiva, será
abonada, una vez evaluada, sin multa, intereses ni recargo alguno, en cuotas mensuales, iguales, durante 20 años.
Artículo 27 — Artículo 27
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 28 — Artículo 28
Comuníquese, etc.