Artículo 1 — Artículo 1
Considérase ininterrumpido y vigentes hasta ciento veinte días después de la fecha de la publicación de la presente ley, el plazo concedido por la de 19 de octubre de 1950 a los deudores de aportes jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para el pago de sus atrasos sin recargo, multas e intereses. (*)