Artículo 1 — Artículo 1
La disposición transitoria contenida en el inciso final del artículo 3° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, tiene carácter permanente desde el 30 de junio de 1951, debiendo la Caja de Jubilaciones Bancarias reformar de oficio todas las jubilaciones y pensiones otorgadas desde la fecha del vencimiento de la disposición citada; pero la nueva asignación sólo correrá desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de la promulgación de la presente ley.