Artículo 1 — Artículo 1
Al solo efecto de reformar las cédulas de pasividad, fíjase como sueldo básico de los Oficiales de Justicia -Alguaciles- comprendidos en el decreto de 16 de agosto de 1928 y normas posteriores (Alguaciles de los Juzgados Letrados en materia Civil, Comercial y Criminal, Instrucción, Correccional, Crimen, y de Instancia del Interior, de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia) que se hubieren jubilado con anterioridad a la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, una asignación mensual de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) para los Alguaciles que desempeñaron sus funciones en la capital y de trescientos noventa y cinco pesos ($ 395.00) para los Alguaciles de los Juzgados de Instancia del interior del país, conforme a las asignaciones que para tales cargos determina la ley N° 11.461, de 8 de julio de 1950, de presupuesto del Poder Judicial.(*)