Artículo 1 — Artículo 1
Al solo efecto de que los funcionarios a los que fue aplicada la licitación establecida en el artículo 7, de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, suprimida parcialmente por el artículo 23 de la ley de 2 de julio de 1949, y que se acogieron a la pasividad con anterioridad a la fecha de esta última, puedan obtener reforma de su cédula jubilatoria, asignase retroactividad al 5 de enero de 1948 a la supresión a que se adeude. (*)