Ley11866·1952

JUBILACIONES Y PENSIONES. DOCENTES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1952

Fecha de publicación

31/10/1952

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Al solo efecto de que los funcionarios a los que fue aplicada la licitación establecida en el artículo 7, de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, suprimida parcialmente por el artículo 23 de la ley de 2 de julio de 1949, y que se acogieron a la pasividad con anterioridad a la fecha de esta última, puedan obtener reforma de su cédula jubilatoria, asignase retroactividad al 5 de enero de 1948 a la supresión a que se adeude. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las reformas de cédulas que se gestionen en virtud de lo establecido en el artículo anterior deben ser promovidas dentro de los sesenta días inmediatos siguiente a la promulgación de la presente ley, quedando los beneficiarios sujetos al reintegro de los aportes correspondientes a las nuevas asignaciones que computen.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de octubre de 1952Promulgación (11866)
  2. 31 de octubre de 1952Publicación (11866)