Artículo 1 — Artículo 1
El personal de escritorio y/o de dependencias que tengan carácter comercial de todo establecimiento industrial de cualquier naturaleza, será beneficiario del régimen establecido por el artículo 1.o de la ley N° 8.797, de 22 de octubre de 1931, referente a descanso semanal. Quedan exceptuados de su cumplimiento los patronos, directores y/o gerentes de los establecimientos.