Artículo 1 — Artículo 1
Los ex funcionarios docentes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, jubilados con posterioridad a la ley N° 11.021, de 5 de enero de 1948, percibirán el aumento del 20 % establecido por el artículo 2° de dicha norma. Este beneficio - que será liquidado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares - se hará efectivo únicamente a aquellos funcionarios docentes que no lo hubieran percibido con posterioridad al 5 de enero de 1948, no obstante contar con los años de servicios que se determinan en la ley citada.