Ley11922·1953

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/03/1953

Fecha de publicación

4 de octubre de 1953

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los ex legisladores y ex secretarios de las Cámaras de Senadores y Representantes, que se hubieren jubilado al cesar en dichos cargos, tendrán derecho a obtener la modificación de su cédula tomando como base las asignaciones fijadas al presente a los miembros del Poder Legislativo, en función de los años de servicios prestados en dicha calidad. La reforma se hará de oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, liquidándose los haberes a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de marzo de 1953Promulgación (11922)
  2. 10 de abril de 1953Publicación (11922)