Ley11988·1953

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/08/1953

Fecha de publicación

27/08/1953

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Quedan comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidas en la ley N° 9.878, de 20 de setiembre de 1939, todas las personas que presten servicios docentes, administrativos o auxiliares en escuelas, liceos, institutos, academias o cualquiera otra clase de establecimientos privados de enseñanza científica, artística, comercial, industrial o técnica. (*)

Artículo 2Artículo 2

Gozarán de los mismos derechos acordados por la ley de 20 de setiembre da 1939, todas las personas que, con o sin título magisterial, se hayan dedicado antes o se dediquen ahora y en lo sucesivo, a la Enseñanza primaria privada en todos los centros poblados o en los establecimientos agrícolas o ganaderos y en las casas de campo de la República.

Artículo 3Artículo 3

Todos los establecimientos incluídos por la presente ley y por la N° 9.878, están obligados a las contribuciones patronales a las respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones, conforme al régimen de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, y sus complementarias en vigor o que se dicten en el futuro.

Artículo 4Artículo 4

Los dueños de los establecimientos comprendidos en la presente ley, quedan sometidos y amparados a la ley N° 9.999, si se hallan en las condiciones previstas en los incisos A), B) y C) del artículo 2° de la misma.

Artículo 5Artículo 5

Los plazos de los artículos 4° y 6° de la ley N° 9.878, se contarán, para los beneficiarios de la presente ley, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado A) del artículo 6° de la ley N° 9.878, los causahabientes de personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley y fallecidas después del 6 de setiembre de 1948, obtendrán pensión siempre que acrediten que sus causantes prestaron diez años de servicios, como mínimo, computables al amparo del referido artículo 1°.

Artículo 6Artículo 6

El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria y el Comercio, queda autorizado para fijar, con la aprobación del Poder Ejecutivo, la forma y el procedimiento para la prueba de los servicios a que se refieren esta ley y la N° 9.878.

Artículo 7Artículo 7

Las jubilaciones y pensiones otorgadas de acuerdo con la presente ley, serán íntegramente acumulables a las pasividades fundadas en servicios docentes y otorgadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de agosto de 1953Promulgación (11988)
  2. 27 de agosto de 1953Publicación (11988)