Artículo 1 — Artículo 1
Auméntase a partir del ejercicio 1954 en un 2 o/oo (dos por mil) las cuotas anuales establecidas por los incisos A), B) y C) del artículo 1° de la ley número 9.189, de 4 de enero de 1934, modificados por el artículo 2° de la ley N° 10.977, de 4 de diciembre de 1947, debiendo aplicarse a dicho aumento lo dispuesto por el artículo 70 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Estos aumentos no se aplicarán a los bienes inmuebles cuyo valor de aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria, sea inferior a $ 3.000.00 en los Departamentos del interior de la República y de $ 10.000.00 en el Departamento de Montevideo, siempre que dichos inmuebles constituyan la única propiedad y sea habitada por el propietario.