Ley12035·1953

COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1953

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1953

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que el obrero o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementaria, con excepción del caso previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947. La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de las leyes citadas.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los que a la vigencia de esta ley se hubieran acogido a la pasividad o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los pensionistas cuyos causantes, también, hayan sido amparados por la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior. A esos efectos la Caja que corresponda reformará de oficio las cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según las leyes mencionadas en el artículo 1°.(*)

Artículo 3Artículo 3

El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensiorario previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos de la compensación, y no al importe efectivo de ésta.(*)

Artículo 4Artículo 4

La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica. Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondiente, con el total de los saldos de los recursos que se crean para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y montepío obrero de los períodos anteriores.

Artículo 5Artículo 5

Auméntase en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte patronal, y en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte obrero, establecidos por el inciso B) del artículo 35 de la ley N° 10.562, sustituído por el artículo 6° de la ley N° 10.891. Estos recursos serán destinados al cumplimiento de las exigencias financieras de esta ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de diciembre de 1944Sustituye (10562)
  2. 16 de enero de 1947Sustituye (10891)
  3. 27 de noviembre de 1953Promulgación (12035)
  4. 11 de diciembre de 1953Publicación (12035)