Artículo 1 — Artículo 1
Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que el obrero o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementaria, con excepción del caso previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947. La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de las leyes citadas.(*)