Ley12044·1953

JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1953

Fecha de publicación

16/01/1954

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los militares que, por ejecución de sentencias del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726 de 25 de abril de 1946) hubieren sido ascendidos y hubieren fallecido o fallecieren, sin obtener nuevo ascenso, causarán pensión con arreglo al sueldo y compensación que corresponda al grado que le fue acordado, por ejecución de la sentencia del Tribunal.

Artículo 2Artículo 2

En todos los casos en que no se abonaron diferencias de sueldos por retroactividades (ley N° 11.971, de 13 de febrero de 1952, artículo 10), los aportes correspondientes por diferencias de sueldos y montepíos serán reintegrados a la Caja de Pensiones Militares con cargo a los fondos creados por el artículo 10 de la ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945.

Artículo 3Artículo 3

El cálculo de haber pensionario de militares que, por aplicación del artículo 39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, están eximidos del pago de montepío, se hará sobre la base del haber que se percibía en el momento del fallecimiento o el que le haya acordado la ley N° 11.791, de 13 de febrero de 1952.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de noviembre de 1953Promulgación (12044)
  2. 16 de enero de 1954Publicación (12044)