Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los mismos beneficios otorgados en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y en la presente.
Artículo 3 — Artículo 3
Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A) y C) del artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.