Artículo 1 — Artículo 1
Los servicios que hayan prestado o presten en la Administración Pública los afiliados a las Cajas de Jubilaciones que intervinieron como jugadores de fútbol en las olimpíadas y campeonatos mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950, serán considerados de carácter especial de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940. (*)