Artículo 1 — Artículo 1
Considérase ininterrumpido y vigente hasta noventa días después de la publicación de la presente ley, el plazo que acordó la ley N° 11.758, de 19 de noviembre de 1951, a los deudores de aportes jubilatorios para el pago de sus atrasos, sin recargos, multas e intereses.