Artículo 1 — Artículo 1
Se declaran suspendidas, las ejecuciones iniciadas hasta la fecha de la sanción de la presente ley, sin perjuicio del mantenimiento de la vigencia del derecho establecido en el artículo 31, de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, confiriéndose un plazo de noventa días, para que las Empresas Periodísticas y Gráficas del Interior se acojan a los beneficios de la ley número 11.455, de 5 de julio de 1950, en lo dispuesto en sus artículos 1° y 2° siendo de oficio las costas.