Artículo 1 — Artículo 1
Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos para patronos y empleados. (*)