Ley12057·1953

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1953

Fecha de publicación

31/12/1953

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos para patronos y empleados. (*)

Artículo 2Artículo 2

No podrán disminuirse los beneficios sin autorización previa de la ley. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de esta ley, disponiendo que se efectúe un registro de las instituciones sujetas a la misma y teniendo en cuenta que la Caja de la Industria y Comercio debe ser el órgano oficial encargado del contralor del cumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 4Artículo 4

La institución que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo que en dichos artículos se establece.

Artículo 5Artículo 5

Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las asociaciones mutuales de asistencia médica.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de noviembre de 1953Promulgación (12057)
  2. 31 de diciembre de 1953Publicación (12057)