Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse a los efectos jubilatorios, los servicios prestados en el cargo de Médico Supernumerario de Servicio Público, para quienes se encuentren en actividad comprendida en los regímenes de las distintas Cajas de Jubilaciones y Pensiones. Dentro de los noventa días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley, los interesados deberán denunciar sus servicios anteriores ante la Caja de Jubilaciones Civiles y Escolares.