Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de los derechos jubilatorios de los Prácticos de Puertos y Ríos, el Poder Ejecutivo con previo asesoramiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, les fijará cada cinco años un sueldo ficto, sobre la base del promedio de las retribuciones realmente percibidas durante ese período.